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LEY Nº 18.101 FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS - Law urban land lease

Referencias:





Texto de la ley

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Feb-2016
Tipo Norma :Ley 18101
Fecha Publicación :29-01-1982
Fecha Promulgación :07-01-1982
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
URBANOS
Tipo Versión :Ultima Versión De : 11-04-2003
Inicio Vigencia :11-04-2003
Id Norma :29526
Ultima Modificación :11-ABR-2003 Ley 19866
URL :http://www.leychile.cl/N?i=29526&f=2003-04-11&p=

LEY Nº 18.101

FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS
URBANOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I
Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes
raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados
dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las
disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en
ella, por el Código Civil.
La misma norma se aplicará a los arrendamientos de
viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan
terreno, siempre que su superficie no exceda de una
hectárea.
Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los
siguientes bienes raíces urbanos:
1.- Predios de cabida superior a una hectárea
y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal,
o estén destinados a ese tipo de explotación;
2.- Inmuebles fiscales;
3.- Viviendas que se arrienden por temporadas
no superiores a tres meses, por períodos continuos
o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para
fines de descanso o turismo;
4.- Hoteles, residenciales y establecimentos
similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y
5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.
No obstante, los juicios que se originen en
relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3
y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al
procedimiento establecido en el Título III de la
presente ley.
6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281. LEY 19866
Art. 1º Nº 1
D.O. 11.04.2003
TITULO II
Desahucio y Restitución
Artículo 3º- En los contratos en que el plazo LEY 19866
del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los Art. 1º Nº 2
de duración indefinida, el desahucio dado por el D.O. 11.04.2003
arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o
mediante notificación personal efectuada por un
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notario.
En los casos mencionados en el inciso anterior,
el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde
su notificación, y se aumentará en un mes por cada año
completo que el arrendatario hubiera ocupado el
inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder,
en total, de seis meses.
El arrendatario desahuciado podrá restituir el
bien raíz antes de expirar el plazo establecido en
este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar
la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la
restitución.
Artículo 4º- En los contratos de plazo fijo que
no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar
judicialmente la restitución del inmueble y, en tal
evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de LEY 19866
dos meses, contado desde la notificación de la Art. 1º Nº 3
demanda. D.O. 11.04.2003
En los casos a que se refiere este artículo el
arrendatario podrá restituir el inmueble antes de
expirar el plazo de restitución y sólo estará
obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el
día en que aquélla se efectúe.
Artículo 5°.- En los contratos de arrendamiento de
inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo
superior a un año, se entenderá siempre implícita la
facultad del arrendatario de subarrendar, salvo
estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner
término anticipado al contrato sin la obligación de pagar
la renta por el período que falte.
Artículo 6º- Cuando el arrendamiento termine por
la expiración del tiempo estipulado para su duración,
por la extinción del derecho del arrendador o por
cualquier otra causa, el arrendatario continuará
obligado a pagar la renta de arrendamiento y los
gastos por servicios comunes que sean de su cargo,
hasta que efectúe la restitución del inmueble.
Si el arrendatario abandonare el inmueble sin LEY 19866
restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al Art. 1º Nº 4
juez de letras competente que se lo entregue, sin D.O. 11.04.2003
forma de juicio, con la sola certificación del
abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario
levantará acta del estado en que se encuentre el bien
raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá
copia de ella al tribunal.
TITULO III
De la competencia y del procedimiento
Artículo 7°.- Las normas de que trata este Título se
aplicarán a los juicios relativos a los contratos de
arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo
1° de esta ley.
Deberán aplicarse, en especial, a los juicios
siguientes:
1.- Desahucio;
2.- Terminación del arrendamiento;
3.- Restitución de la propiedad por expiración del
tiempo estipulado para la duración del arriendo;
4.- Restitución de la propiedad por extinción del
derecho del arrendador;
5.- De indemnización de perjuicios que intente el
arrendador o el arrendatario, y
6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones
derivadas de estos contratos.
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Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el LEY 19866
artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: Art. 1º Nº 5
D.O. 11.04.2003
1) El procedimiento será verbal; pero las partes
podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que
se establezcan los hechos invocados y las peticiones
que se formulen. Deducida la demanda, citará el
tribunal a la audiencia del quinto día hábil después
de la última notificación;
2) La notificación de la demanda se efectuará
conforme a la norma del inciso primero del artículo
553 del Código de Procedimiento Civil. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo
Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio
del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;
3) En la demanda deberán indicarse los medios de
prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo
podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte
y la nómina, con la individualización de los que el
actor se proponga hacer declarar, se presentará en el
escrito de demanda. La nómina con los testigos del
demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que
preceda al de la audiencia;
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte
que asista, se iniciará con la relación verbal de la
demanda y continuará con la contestación verbal del
demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente
al llamado a conciliación;
5) En la contestación el demandado podrá
reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar
cuenta de los medios de prueba que sustentan su
pretensión. De la reconvención se dará traslado a la
demandante, la que podrá contestar de inmediato o
reservar dicha gestión para la audiencia a que se
refiere el inciso final del número 6) del presente
artículo. En ambos casos, la reconvención será
tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión
principal;
6) En caso de no producirse avenimiento total,
el juez establecerá los puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que deban ser
acreditados, procediendo de inmediato a la recepción
de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.
Si el tribunal no estimare que existan puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban
ser acreditados, citará de inmediato a las partes
para oír sentencia.
Si se hubiere deducido demanda reconvencional,
la demandante podrá solicitar se cite a las partes a
una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días
siguientes, a objeto de proceder a la contestación de
la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca.
Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a
dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad
a lo establecido en el presente artículo. En este
caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se
reserve para dicha audiencia el examen de la prueba
que no pudiere ser rendida en el acto;
7) La prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no
se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que
conoce de la causa. Concluida la recepción de la
prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;
8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse
en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión
principal, sin paralizar el curso de ésta. La
sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción
deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos
cuando sean previos o incompatibles con aquélla;
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva
de primera instancia y las resoluciones que pongan
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término al juicio o hagan imposible su continuación.
Todas las apelaciones se concederán en el solo
efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista
y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder
orden de no innovar.
En segunda instancia, podrá el tribunal de
alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de
apelación sobre todas las cuestiones que se hayan
debatido en primera para ser falladas en definitiva,
aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo
apelado, y
10) Las partes podrán comparecer y defenderse
personalmente, en primera instancia, en los juicios
cuya renta vigente al tiempo de interponerse la
demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias
mensuales.
Artículo 9º- Cuando el demandado reclame
indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención
que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá
interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere
el artículo anterior. El tribunal resolverá en la LEY 19866
sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención Art. 1º Nº 6
solicitada. D.O. 11.04.2003
Artículo 10.- Cuando la terminación del arrendamiento
se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la
segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se
refiere se practicará en la audiencia de contestación de
la demanda.
Al ejercitarse la acción aludida en el inciso
precedente podrán deducirse también, conjuntamente, la de
cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y las
de pago de consumo de luz, energía eléctrica, gas, agua
potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras
prestaciones análogas que se adeuden.
Demandadas esas prestaciones, se entenderán
comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las
reclamadas que se devenguen durante la tramitación del
juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe.
Artículo 11.- Para que a los subarrendatarios les sean
oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios
de desahucio, de restitución o de terminación de
arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra
el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o
deberán haberse apersonado a la causa.
Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el
acto de notificación personal de la demanda, requerirá de
juramento al demandado acerca de la existencia o no de
subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El
ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la
notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente,
el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la
audiencia respectiva de contestación, si concurriere el
demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se
ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a
una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez
practicadas las notificaciones pertinentes o una vez que los
subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.
Artículo 12.- En los juicios de terminación del
arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos
contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán RECTIFICADO
pagar al demandante, antes de la dictación de la D.O. 04.02.1982
sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas
por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de
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este modo la acción y tendrán derecho a ser
reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el
interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas
a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio
de las indemnizaciones que correspondan.
Artículo 13.- El cumplimiento de las resoluciones
que se dicten en los juicios a que se refiere este
Título se regirá por las reglas generales. Sin
embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un
inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595
del Código de Procedimiento Civil.
En estos juicios y en los de comodato precario,
el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá
suspenderlo en casos graves y calificados, por un
plazo no superior a treinta días. LEY 19866
Art. 1º Nº 7
D.O. 11.04.2003
Artículo 14.- En los juicios a que se refiere este
Título en que se solicite la entrega del inmueble, el
arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas
que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y
en tal caso el demandado será el único responsable de los
consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él
mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán
excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.
Artículo 15.- El tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá decretar los medios probatorios que
estime pertinentes. LEY 19866
Art. 1º Nº 8
D.O. 11.04.2003
Artículo 16.- Si se declarare sin lugar el
desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar
nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses LEY 19866
desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de Art. 1º Nº 9
rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con D.O. 11.04.2003
posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 17.- Los jueces letrados de mayor cuantía
serán competentes, conforme a las reglas generales del
Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única
o en primera instancia de los juicios a que se refiere
este Título, sin perjuicio de las atribuciones que
competen en la materia a los jueces de policía local
que sean abogados. LEY 19866
Art. 1º Nº 10
D.O. 11.04.2003
Artículo 18.- De los juicios en que el Fisco sea parte
o tenga interés conocerán en primera instancia los jueces
a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de
Tribunales.
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 19.- Son irrenunciables los derechos que esta
ley confiere a los arrendatarios.
Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos
por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que
la renta será la que declare el arrendatario.
Artículo 21.- En caso de mora, los pagos o devoluciones
que deban hacerse entre las partes de todo contrato de
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arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán
reajustados en la misma proporción en que hubiere variado
el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que
debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan.
Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma
primitivamente adeudada, más el reajuste de que trata el
inciso anterior.
Artículo 22.- Todo lo dispuesto en esta ley respecto de
los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a
los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.
Artículo 23.- En caso de negativa del arrendador
a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el
correspondiente recibo al arrendatario que no deseare
recurrir al procedimiento de pago por consignación
establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro RECTIFICADO
IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la D.O. 04.02.1982
unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la
ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos
y la residencia del arrendador. Dicha unidad le
otorgará el respectivo recibo y comunicará al
arrendador, por carta certificada, la existencia del RECTIFICADO
depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador D.O. 04.02.1982
para todos los efectos legales; pero su suficiencia
será calificada en el juicio que corresponda.
El retiro del depósito por el arrendador no
significará renuncia a sus derechos ni producirá los
efectos previstos en el inciso tercero del artículo
1.956 del Código Civil.
Si trancurridos tres años desde la fecha del LEY 18899
ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el Art. 19
arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos D.O. 30.12.1989
correspondientes pasarán a rentas generales de la
Nación.
Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo LEY 19866
1.942 del Código Civil, a los contratos de Art. 1º Nº 11
arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable D.O. 11.04.2003
lo dispuesto en el artículo 598 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 24.- Serán sancionados con multas de una RECTIFICADO
a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que D.O. 04.02.1982
conozca del juicio en que sea controvertido el hecho
que las motiva:
1) El arrendatario que, en los casos contemplados RECTIFICADO
en los incisos segundo y tercero del artículo 11, D.O. 04.02.1982
incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de
la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de
sus nombres; LEY 19866
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 11.04.2003
2) El subarrendador que, habiendo percibido las RECTIFICADO
rentas de subarriendo, no pagare la renta del D.O. 04.02.1982
arrendamiento y a consecuencias de ello el
subarrendatario fuese lanzado del inmueble.
Las multas indicadas serán de beneficio fiscal
e ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y LEY 19866
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 11.04.2003
3) El arrendador que injustificadamente se LEY 19866
negare a otorgar al arrendatario la autorización para Art. 1º Nº 12 c)
abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el D.O. 11.04.2003
recibo que acredite el pago de la renta de
arrendamiento.
TITULO V
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Disposiciones varias
Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 964, de
1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbano, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto supremo N° 357, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 22 de Agosto
de 1978.
Artículo 26.- Derógase el artículo único de la ley
N° 17.410.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto
supremo Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976:
a) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o RECTIFICADO
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva D.O. 04.02.1982
parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, RECTIFICADO
según los permisos municipales, para viviendas no D.O. 04.02.1982
podrán ser destinados a otros fines, a menos que la
municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y
el propietario obtenga la aprobación de los planos y
pague el valor de los permisos correspondientes, cuando
procediere.
No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo podrá sancionarse, además,
con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su
recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el
auxilio de la fuerza pública, que decretará el
Alcalde, a petición del Director de Obras
Municipales.", y
b) Reemplázase el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Son "viviendas económicas" las que RECTIFICADO
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros D.O. 04.02.1982
cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los
requisitos, características y condiciones que se
determinan en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de
Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex
Corporaciones de la Vivienda, de Servicios
Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el
futuro construyan los Servicios de Vivienda y
Urbanización se considerarán viviendas económicas
para todos los efectos legales, siempre que no excedan
la superficie máxima permitida.
En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación RECTIFICADO
respecto de viviendas que, por su construcción, hayan D.O. 04.02.1982
gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o
exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo
menos cinco años desde la fecha del certificado de
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recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará RECTIFICADO
caducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o D.O. 04.02.1982
exenciones que se encuentren subsistentes.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Los contratos de arrendamiento de bienes
raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de
esta ley continuarán regidos por las disposiciones del
decreto ley N° 964, de 1975, el que se entenderá
subsistente a todas sus partes para tal fin.
Los juicios actualmente pendientes y los que se
promuevan en el futuro, relativos a los contratos celebrados
con anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán
y fallarán con arreglo a las disposiciones del decreto ley
N° 964, de 1975.
Artículo 2º- Los contratos de arrendamiento de
bienes raíces urbanos que se celebren durante los
cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la
presente ley se regirán, además, por las siguientes
normas relativas a renta y garantía:
1) La renta anual máxima no podrá exceder del 11%
del avalúo vigente para el pago del impuesto
territorial.
Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago
de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se
ajustará automáticamente en la misma proporción en
que se hubieren modificado los avalúos respectivos,
pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin
necesidad de convención modificatoria especial.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá de
oficio en el rol general de avalúo y en los recibos de
contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento
aplicable a los inmuebles en general.
2) La renta del inmueble que se arriende por
piezas, secciones o dependencias se determinará
separadamente por cada una de ellas y no podrá
exceder, en conjunto, de la renta máxima total de
todo el inmueble.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al
Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta
de la o las piezas, secciones o dependencias del
inmueble.
3) El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los RECTIFICADO
subarrendatarios la renta proporcional a la renta D.O. 04.02.1982
máxima legal correspondiente a todo el inmueble,
aumentada hasta en un 10%.
No obstante, si se subarrendara todo el inmueble,
se estará a lo dispuesto en el número anterior.
4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye
bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará
separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30%
de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no
excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse
renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
5) El arrendador no podrá, directa o
indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con
éste, ni percibir una renta superior a la máxima
legal, ni el pago anticipado de más de un mes de dicha
renta.
6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare
a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o
periódicamente, por cualquier concepto que, en forma
directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará
como tal.
7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que
caucione sus obligaciones mediante una garantía que
deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá
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exceder de un mes de renta.
Cuando procediere la devolución de la garantía, el
arrendador deberá restituirla reajustada en la misma
proporción a la variación que haya experimentado el
Indice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo
que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la
entrega de ella y el mes anteprecedente al de su
devolución.
8) Las convenciones y los pagos que contravengan
lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de
nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese
percibido con infracción a lo establecido en dichos
preceptos las devolverá al arrendatario con más el
interés corriente, desde la fecha de su respectiva
percepción.
9) La renta no comprende los gastos por los
servicios de calefacción, agua potable, agua caliente,
gas, energía electrica, ni los gastos por servicios
comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en
ellos los correspondientes a la administración de los
bienes comunes.
El precio de estos servicios y gastos deberá
determinarse independientemente de la renta, no podrá
significar lucro o beneficio para el arrendador y,
cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el
recibo pertinente, en forma separada de la renta de
arrendamiento.
Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores
por los gastos y servicios a que se refiere este
número, devolverá el exceso al arrendatario, con más
el interés corriente desde la fecha de su percepción y
el reajuste que proceda de acuerdo con el alza
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor,
determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
10) El propietario que haya adquirido un bien raíz
por intermedio del sistema nacional de ahorro y
préstamo o a través de cualquier institución o
entidad que financie la compra de bienes raíces
mediante la concesión de mutuos hipotecarios
reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro
del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por
tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a
la respectiva asociación u organismo y los gastos
señalados en el número 9) que procedan.
Serán también de cargo del arrendatario los demás
gastos en que incurra el comprador con motivo del
servicio de su préstamo durante el período
correspondiente y hasta la restitución del inmueble.
11) No regirá lo dispuesto en los números 1) al
10) respecto de los contratos de arrendamiento y
subarrendamiento de los siguientes bienes raíces:
a) Las edificaciones cuyo certificado de recepción
final se haya otorgado por la municipalidad respectiva
con posterioridad al 12 de Abril de 1975.
b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1959, o a la ley Nº 9.135.
c) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los
efectos del pago del impuesto territorial, sean
superiores a cuatrocientas seis unidades de fomento.
d) Los destinados a locales comerciales o
industriales; oficinas; teatros y cines, y, en general,
a actividades lucrativas.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Feb-2016
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, siete de Enero de mil novecientos ochenta y
dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, Brigadier
General, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.