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“Sobre la Acción de petición de herencia” - On Action Request inheritance




“Sobre la Acción de petición de herencia”

Resumen preparado por
Andrés Retamales Soto

Santiago de Chile, Febrero de 2009.

Índice:

1. Glosas acerca de la Acción de petición de herencia.

2. El heredero está amparado por dos acciones.

3. Acción de Petición de Herencia.

1. Glosas acerca de la Acción de petición de herencia

1.1. Fuente: Glosas de Andrés Retamales Soto al Código Civil Chileno.

1.2. Ver Código Civil Chileno (arts. 1264 al 1269 CC.)

1.3. El heredero dispone de 3 tipos de acciones:

1. Acción de petición de herencia (1264 CC.)

2. Acción reivindicatoria (1268 CC.)

3. Las acciones de que disponía el causante, y que estaban en su patrimonio, con excepción de las que provienen de derechos intransmisibles

1.4. Acción de petición de herencia:

Es la que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad (heredero universal) o parte (heredero de cuota) de la herencia y se le restituyan los bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero.

1.5. Características de la Acción de petición de herencia:

1. Único caso en que se reivindica una universalidad

2. El heredero debe probar su condición de tal, por testamento o probar parentesco.

3. Si no se ejerce esta acción, el falso heredero puede ganar por prescripción

Plazo de prescripción:

o Regla general: 10 años (“falso heredero”). Plazo de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia. Es aplicación de la regla general del 2517 y 2512 nº1 CC., o

o Excepción: 5 años (“heredero putativo”) si tiene posesión efectiva, ya que tiene un título putativo (704 nº4) y si se obtiene la posesión efectiva tiene justo título (por lo tanto, 5 años, 1269 CC.).

1.6. Paralelo entre la Acción de petición de herencia y la Acción reivindicatoria.



Acción de petición de herencia

Acción reivindicatoria

1

A quien corresponde

al heredero

al dueño

2

Que se discute

la calidad de heredero

el dominio

3

Objeto

que se reconozca la calidad de heredero y se restituyan las cosas hereditarias

recuperar la posesión

4

Contra quien se dirige

contra el que posee en calidad de heredero, desconociendo al verdadero

contra el poseedor no dueño (que no invoque el título de heredero)

5

Prescripción

10 o 5 años (1269 CC.)

de 2 a 10 años (2508 y 2511 CC.)

2. El heredero está amparado por dos acciones

Fuente: http://www.wikiderecho.cl/~wikiderecho/wiki/images/0/00/SUCESORIO_Dora_Martinic_1.doc.

El heredero adquiere por sucesión por causa de muerte el derecho real de herencia y al mismo tiempo el derecho de dominio sobre esos bienes individuales que forman parte de la herencia.

En consecuencia el heredero está amparado por dos acciones:

1. Acción de petición de herencia: tiene por objeto amparar el patrimonio transmisible o una cuota de él. Ampara el derecho de herencia.

2. Acción reivindicatoria: para obtener la restitución de los bienes individuales que forman parte de la herencia, y que hayan pasado a manos de terceros, a menos que haya operado la prescripción. (arts.891- 1268)

3. Acción de Petición de Herencia.

Fuente: http://www.wikiderecho.cl/~wikiderecho/wiki/images/0/00/SUCESORIO_Dora_Martinic_1.doc.

Tradicionalmente se ha dicho que pretende el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de todo o parte de la herencia que es poseída por un tercero, invocando la calidad de heredero.

Tiene por objeto la restitución de los bienes hereditarios, alegando la calidad de heredero, no se admite sólo con fines de reconocimiento (art. 1264).

Características y naturaleza jurídica.

1) Es una acción real, corresponde a todo aquel que pruebe su derecho de herencia en contra del que la está poseyendo.

2) Es una acción divisible, si son varios herederos cada uno puede entablar la acción para pedir su cuota. Si son varios los que la están poseyendo puede entablarse contra cada uno de ellos.

3) Es una acción mueble. La herencia es una universalidad jurídica, pero se rige por reglas de las cosas muebles.

4) Es una acción patrimonial, como consecuencia de ello:

· Es renunciable (art. 12).

· Es transferible, se cede conjuntamente con el derecho de herencia.

· Es transmisible, se transfiere a los herederos del titular.

· Es prescriptible, no se extingue por prescripción extintiva (acción real). Se extingue por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años, u ordinaria de 5 años. Es importante para efectos de la suspensión, pues sólo se suspende la segunda (art.1269).

¿A quien corresponde la acción?

A todo el que probare su derecho a la herencia:

1.- Verdadero heredero.

2.- Legitimario preterido.

3.- Donatario de una donación cuantiosa a título universal, pues se miran como constitutivas de heredero.

4.- Cesionario del derecho de herencia.

5.- Heredero del titular de la acción de petición.

Se entabla contra todo aquel que posea la herencia, atribuyéndose calidad de heredero.

¿Puede entablarse contra el heredero aparente?

Cuándo se cede el derecho de herencia ¿Se cede la calidad de heredero? Si es así, puede entablarse contra el cesionario de la herencia aparente. En caso contrario no.

Efectos de la acción.

Debe restituirse al actor los bienes hereditarios, corporales e incorporales, no sólo aquellos de los cuales el causante era dueño, sino también aquellos de los cuales era mero tenedor (1264).

A la restitución de los frutos y el abono de las mejoras se aplican las reglas de la acción reivindicatoria (1266).

En lo relativo a deterioros y...... hay una regla especial en el código (arts.1688, 1267 y 1268).

Puede ocurrir que un tercero poseedor esté de buena fe y que el heredero aparente esté de mala fe, entonces el heredero tiene dos derechos:

· Acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

· Acción de indemnización de perjuicios contra el heredero aparente. Si está de buena fe hasta la concurrencia de lo que se hizo más rico.

Acción de petición de herencia v/s acción de reforma del testamento.

1.- La petición de herencia procede cuando la herencia es poseída por un tercero. La de reforma, procede cuando el testamento ha vulnerado legítimas y mejoras.

2.- La de reforma procede sólo en sucesión testada.

3.- La de petición es una acción real, la de reforma es personal.

4.- En cuanto al objeto, la de petición pretende la restitución de todo o parte de la herencia: La de reforma, que se modifique el testamento.

5.- La de petición no se extingue por prescripción extintiva, sólo por la adquisitiva. La de reforma se extingue por prescripción extintiva de 4 años contados desde que se tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario.

No son acciones incompatibles y pueden entablarse en el mismo juicio.



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