Referencias:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES
Santiago, 24 de junio de 1857
En virtud de lo dispuesto en el artículo
695 del Código Civil, vengo en decretar el siguiente
REGLAMENTO
PARA LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES
Título I
DE LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO
Artículo 1º. En la capital de cada
departamento habrá, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, una
oficina que tendrá por objeto la inscripción de los títulos mencionados en el
Título V de este Reglamento.
Art. 2º. Esta oficina tendrá dos
departamentos separados convenientemente.
Uno de ellos será reservado y se
conservará en él depositados en armarios seguros y con llave, los Registros y
todo lo perteneciente al archivo.
En otro servirá para el despacho y trabajo
diarios. Al efecto habrá en él los útiles necesarios para guardar por su orden,
y según la clasificación que se hace del Registro en los artículos 31 y 32, los
títulos o copias que se fuesen anotando. Cada división tendrá su respectivo
rótulo.
Art. 3º. En el segundo de los
departamentos o secciones expresados en el artículo anterior y en lugar
accesible al público, habrá fijados dos cuadros. Uno contendrá este Reglamento
impreso. El otro se dividirá en dos columnas: la primera, por orden alfabético,
contendrá manuscritos los nombres de las ciudades, villas, aldeas y sus
respectivas calles; y la segunda los límites del departamento, los números de
las subdelegaciones y distritos y la comprensión y término de cada uno de
ellos.
Habrá también en la oficina una lista de
los puntos rústicos del departamento que pagan contribución territorial.
Art. 4º. El Conservador llevará un
inventario circunstanciado de los Registros, libros y papeles pertenecientes a
la oficina, inventario que el Conservador cerrará anualmente bajo su firma; y
en los primeros quince días del mes de enero de cada año, remitirá una copia de
él a la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 5º. Tendrá la oficina, a expensas del
Conservador, los dependientes u oficiales necesarios, de modo que los trabajos
en ella estén al corriente y en buen orden.
Se abrirá en todo tiempo a las nueve de la
mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde.
Los gastos de reparación de los Registros
rotos o maltratados, como los de todo lo demás pertenecientes a la expresada
oficina, serán de cargo del Conservador.
Art. 6º. La oficina del Conservador será
visitada en la misma forma que las escribanías públicas, y los magistrados
encargados de dichas visitas exigirán el exacto cumplimiento de todas las
disposiciones contenidas en este Reglamento.
Título II
DEL NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL
CONSERVADOR
Art. 7º. El Registro Conservatorio en cada
departamento estará a cargo de un Conservador, nombrado por el Presidente de la
República.
Estos nombramientos se harán en personas
que, después de haber manifestado competencia para el desempeño de sus obligaciones,
hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos para el nombramiento de
escribanos.
Sin embargo, estas solemnidades y pruebas
podrán omitirse si el nombramiento de Conservador lo hace recaer el Presidente
de la República en abogado o escribano público.
Art. 8º. Todo Conservador, antes de entrar
a ejercer su oficio, prestará ante la respectiva Corte de Apelaciones el mismo
juramento que los escribanos, y dará fianza, constituirá hipoteca o depositará
en arcas fiscales letras de la Caja Hipotecaria para responder de toda omisión,
retardo, error y, en general, de toda falta o defecto que en el ejercicio de su
cargo pueda serle imputable.
La fianza o hipoteca será a satisfacción
del Regente de la citada Corte.
Art. 9º. La cuantía de la fianza, hipoteca
o depósito que deben dar o constituir los Conservadores, será de cuatro escudos
en los departamentos de Santiago, de Valparaíso y Copiapó; de tres escudos en
los departamentos en que hay establecidos Juzgados de Letras, y de dos escudos
en los demás departamentos.
Art. 10. Las causas de implicancias o
prohibiciones de actuar, establecidas por las leyes para los escribanos
públicos, se extienden también a los Conservadores.
En los casos de implicancia, ausencia,
enfermedad o de cualquier otro impedimento accidental, será reemplazado por el
escribano del mismo departamento; si hubiere más de un escribano, por el más
antiguo; si ninguno hubiere, por el alcalde que ejerza el juzgado de primera
instancia, y en defecto de éste, por el que deba reemplazarlo según la ley.
Los substitutos legales, mientras lo sean,
ejercerán el cargo bajo la garantía constituida por el Conservador propietario.
Las subrogaciones de que se hace
referencia en el inciso anterior, se verifican previo decreto del gobernador
departamental, en que califique su necesidad y llame al substituto que
corresponda. De este decreto se tomará razón en la oficina del Conservador
antes de que el substituto empiece a funcionar.
Art. 11. En ningún caso podrá el
Conservador separarse definitivamente del oficio sin haber hecho entrega formal
de él al sucesor. La entrega se hará por inventario formal, del cual se
remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 12. El Conservador inscribirá en el
respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten.
Art. 13. El Conservador no podrá rehusar
ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción
es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o
no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada
en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado
al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título
algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las
designaciones legales para la inscripción.
Art. 14. Si el dueño de un fundo lo
vendiere sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno
de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un
fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o
actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le
haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los
interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.
Los fundamentos de toda negativa se
expresarán con individualidad en el mismo título.
Art. 15. Sin embargo, en ningún caso, el
Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare
para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la
inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles
de subsanar.
Las anotaciones de esta clase caducarán a
los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.
Art. 16. La anotación presuntiva de que
habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar
que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción.
Art. 17. Convertida la anotación en
inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la
anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el
intervalo de la una a la otra.
Art. 18. La parte perjudicada con la
negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del
departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por
el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.
Art. 19. Si manda el juez hacer la
inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto en que le hubiere
ordenado.
Art. 20. El decreto en que se niegue lugar
a la inscripción es apelable en la forma ordinaria.
Título III
DEL REPERTORIO, SU OBJETO Y ORGANIZACIÓN
Art. 21. Tendrá el Conservador un libro,
denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten.
Art. 22. El expresado libro, desde el
principio, estará encuadernado y cubierto con tapa firme, foliado y rubricadas
todas sus páginas por el juez de letras, o el juez de primera instancia.
Art. 23. En la primera página, el juez
pondrá constancia bajo su firma y la del Conservador, del número de fojas que
contenga el libro.
Art. 24. Cada página del Repertorio se
dividirá en cinco columnas, destinadas a recibir las enunciaciones siguientes:
1ª. El nombre y apellido de la persona que
presenta el título.
2ª. La naturaleza del acto o contrato que
contenga la inscripción que trata de hacerse.
3ª. La clase de inscripción que se pide;
por ejemplo, si es de dominio, hipoteca, etc.
4ª. La hora, día y mes de la presentación.
5ª. El Registro parcial en que, según el
artículo 32, debe hacerse la inscripción, y el número que en él le corresponde.
Art. 25. Devolviendo el Conservador el
Título por alguna de las causas mencionadas en los artículos 13 y 14, se
expresará al margen del Repertorio el motivo de la devolución, dejando en
blanco la quinta columna para designar el Registro parcial en que debe
inscribirse el título y darle el número que le corresponda a la fecha en que de
nuevo se le presente, caso de ordenarse por el juez la inscripción, según lo
prevenido en el artículo 19.
Art. 26. Cada columna se encabezará con el
rótulo de la enunciación que debe figurar en ella.
Art. 27. Las anotaciones se harán en este
libro bajo una serie general de números, siguiendo el orden de la presentación
de los títulos.
Art. 28. Se cerrará diariamente, y esta
diligencia se reducirá a expresar la suma de anotaciones hechas en el día, con
especificación del primero y último número de la serie general del Repertorio
que ellas comprendan, la fecha y la firma del Conservador.
Art. 29. Si no se hubieren hecho
anotaciones en el día, se pondrá el debido certificado haciendo constar la
falta de ellas.
Art. 30. Es aplicable al Repertorio lo
dispuesto para los Registros parciales en el artículo 38.
Título IV
DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE SU
ORGANIZACIÓN Y PUBLICIDAD
Art. 31. El Conservador llevará tres
libros, denominados:
1º Registro de Propiedad;
2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;
3º Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar.
Art. 32. Se inscribirán en el primero las
translaciones de dominio;
En el segundo, las hipotecas, los censos,
los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres
y otros gravámenes semejantes.
En tercero, las interdicciones y
prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el artículo 53, número
3º.
Art. 33. En cada uno de los mencionados
Registros se inscribirán también las respectivas cancelaciones,
subinscripciones y demás concerniente a las inscripciones hechas en ellos.
Art. 34. Los Registros parciales se
llevarán en papel sellado de segunda clase, y se organizarán del mismo modo que
los protocolos de los escribanos públicos.
Art. 35. Se foliarán a medida que se vaya
adelantando en ellos.
Art. 36. Todos los Registros empezarán y
concluirán con el año.
Art. 37. Las inscripciones se harán en
cada Registro bajo una serie particular de números, independiente de la serie
general del Repertorio.
Art. 38. Cada uno de los Registros
parciales se abrirá al principio de año con un certificado en que se haga
mención de la primera inscripción que va a hacerse con él; y se cerrará al fin
de año con otro certificado, escrito todo por el Conservador en que se exprese
el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado
sin efecto, las enmendaturas de la foliación, y cuanta particularidad pueda
influir en lo substancial de las inscripciones y conduzca a precaver
suplantaciones y otros fraudes.
Art. 39. Los documentos que el Conservador
debe retener según el artículo 85, se agregarán numerados al final de los
respectivos Registros, por el mismo orden de las inscripciones.
Art. 40. Al final de los expresados
documentos se pondrá un certificado igual al de los Registros; y en cada
documento, cuyas páginas todas rubricará el Conservador, certificará la foja y
el número de la inscripción a que se refiere.
Art. 41. Cada Registro contendrá un índice
por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre de los
otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre del fundo, materia de la
inscripción.
Art. 42. En un apéndice a este índice se
inventariarán los documentos agregados al fin de cada Registro.
Art. 43. Se llevará también un libro de
índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan
haciendo las inscripciones en los tres Registros. En él se abrirán las mismas
partidas que en el índice particular.
Art. 44. Las partidas de ambos índices,
además del nombre de los otorgantes, enunciarán el nombre particular del fundo,
la calle en que estuviere situado, siendo urbano, y si rústico, la
subdelegación, la naturaleza del contrato o gravamen, la cita de la foja y número
de la inscripción.
El índice general citará también el
Registro parcial en que se halla la inscripción.
Art. 45. Los índices generales se cerrarán
anualmente con un certificado que pondrá el Conservador al final de cada serie
alfabética de partidas; y se continuará el mismo índice después de los
certificados de cada serie, si en el libro hubiere bastante capacidad para
ello.
Art. 46. Es aplicable a los índices
generales lo dispuesto, respecto del Repertorio, en los artículos 22 y 23.
Art. 47. Cada Registro parcial se
encuadernará prolijamente y se cubrirá con tapa firme.
Sobre ella o en el lomo se pondrá un
rótulo, expresando la clase de Registro que contiene y el año a que pertenece.
Art. 48. Si los Registros fuesen poco
voluminosos, podrán cubrirse con una sola tapa los correspondientes a cada año;
pero entonces se rotularán expresando no sólo la clase de Registros que
componen el tomo y el año a que pertenecen, sino también la foja en que
principia y concluye cada Registro.
Art. 49. En orden a la guarda de los
Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a
los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por
consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y
tomar los apuntes que crea convenientes.
Art. 50. Es obligado el Conservador a dar
cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca
de lo que consta o no consta de sus Registros.
Art. 51. Contendrán las subinscripciones y
notas de referencia.
No se hará mención en ellos de las
inscripciones canceladas o sin efecto a no ser que las partes lo hubieren así
pedido expresamente.
Título V
DE LOS TITULOS QUE DEBEN Y PUEDEN
INSCRIBIRSE
Art. 52. Deberán inscribirse en el
Registro Conservatorio:
1º. Los títulos translaticios de dominio
de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación,
censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que
declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos
derechos.
Acerca de la inscripción de los títulos
relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería;
2º. La constitución de los fideicomisos
que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que
hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución,
división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio,
y la constitución de la hipoteca.
Las reglas relativas a la hipoteca de
naves pertenecen al Código de Comercio;
3º. La renuncia de cualquiera de los
derechos enumerados anteriormente;
4º. Los decretos de interdicción
provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que
confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda
el beneficio de separación de bienes, según el artículo 1385 del Código Civil.
Art. 53. Pueden inscribirse:
1º. Toda condición suspensiva o
resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales
constituidos sobre ellos;
2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no
sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las
servidumbres.
El arrendamiento en el caso del artículo
1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea
permitida por la ley;
3º. Todo impedimento o prohibición
referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o
limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la
segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.
Título VI
DEL MODO DE PROCEDER A LAS INSCRIPCIONES
Art. 54. La inscripción del título de
dominio y de cualquiera otro de los derechos reales mencionados en el artículo
52, números 1º y 2º, se hará en el Registro Conservatorio del departamento en
que esté situado el inmueble, y si éste por su situación pertenece a varios departamentos,
deberá hacerse la inscripción en la oficina de cada una de ellos.
Si el título es relativo a dos o más
inmuebles, deberá inscribirse en los Registros de todos los departamentos a que
por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a
varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían
proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte
adjudicada, se inscribirá en el departamento o departamentos a que por su
situación corresponda dicho inmueble o parte.
Art. 55. Para que el heredero pueda
disponer de un inmueble, es necesario que preceda:
1º. El decreto judicial que da la posesión
efectiva; este decreto se inscribirá en la oficina del Conservador del
departamento en que haya sido pronunciado, entendiéndose por tal aquel en que
se hubiese substanciado el expediente; y si la sucesión es testamentaria, se
inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas
en los incisos primero y segundo del artículo precedente; en virtud de ellas
podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
3º. La inscripción especial prevenida en
el inciso tercero; sin esto no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 56. Los decretos de interdicción, los
que prohíben o limitan generalmente el derecho de enajenar y los demás que no
se contraigan a determinado inmueble, se inscribirán en el departamento en
donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o prohibición.
Se inscribirán también en el departamento o departamentos en que estén situados
los inmuebles que le pertenecieren.
Si la prohibición o limitación recayeren
sobre un inmueble determinado, la inscripción deberá hacerse en el departamento
o departamentos en que estuviere situado el inmueble.
Art. 57. Para llevar a efecto la
inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o
de la sentencia o decreto judicial; en este caso, con certificación al pie del
respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios.
Se exhibirán también los demás documentos
necesarios, sean públicos o privados.
Art. 58. Para inscribir la transferencia
por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita,
exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia
al público por un periódico del departamento, si lo hubiere, y por carteles que
se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del departamento, con
las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y
nombre de la propiedad, materia del contrato.
La fijación de carteles se hará constar al
Conservador por certificados del escribano o juez del lugar, puestos al pie de
dichos carteles, para que de este modo conste también que ha habido en el contenido
de ellos la exactitud necesaria.
Se sujetarán a la misma regla la
inscripción o registro de la constitución o transferencia por acto entre vivos
de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que se refieran
a inmuebles no inscritos.
Hasta treinta días después de dado el
aviso no podrá hacerse la inscripción.
Art. 59. La inscripción de un embargo,
secuestro, cesión de bienes y cualquiera otro impedimento legal para enajenar
un inmueble, no podrá hacerse sin previo decreto del juez competente.
Art. 60. Los interesados pueden pedir la
inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales.
Art. 61. Sólo si la inscripción se pide
para transferir el dominio de un inmueble, o de algún otro de los derechos
reales comprendidos en el número 1º del artículo 52, será necesario que el
apoderado o representante legal presenten el título de su mandato o de su
representación; en las inscripciones de otro género bastará que exhiban la
copia auténtica del título en virtud de la cual demandan la inscripción.
Art. 62. El Conservador admitirá como
auténtica toda copia autorizada, con las solemnidades legales, por el
competente funcionario.
Art. 63. Los instrumentos otorgados en
país extranjero no se inscribirán sin previo decreto judicial que califique la
legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16, 17 y 18 del Código Civil.
Art. 64. No obstante lo prevenido en el
artículo anterior, para los efectos de la inscripción, el Conservador reputará
legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y auténticas
las copias, si hubiesen pasado aquéllos y se hubieren éstas dado, con el sello
de la Legación o Consulado, por un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de
Negocios, un Secretario de Legación o un Cónsul de Chile, con tal que estos dos
últimos tengan título expedido por el Presidente de la República, y que el
Ministro de Relaciones Exteriores haya abonado la firma del autorizante.
Art. 65. En el acto de recibir el
Conservador la copia auténtica, anotará su extracto en el Repertorio, bajo el
número que le corresponda según el orden de su presentación, y con las enunciaciones
enumeradas en el artículo 24.
Art. 66. Si dos o más personas demandaren
a un tiempo inscripción de igual naturaleza sobre un mismo inmueble, las copias
presentadas se anotarán bajo el mismo número.
Art. 67. Sólo podrá omitirse la formalidad
prevenida en el artículo 65, en el caso de que el requirente, persuadido de la
justicia con que el Conservador rehúsa la inscripción, declare expresamente que
desiste de ella y que retira su título.
Art. 68. Fuera de este caso, si el Conservador
devuelve el título, procederá según lo prescrito en el artículo 25; si lo
admite, apuntará en él el número del Repertorio bajo el cual se haya anotado,
el Registro parcial en que debe inscribirse y el número que en éste le
corresponda.
Art. 69. A todo requirente, en el acto que
lo pida, dará el Conservador copia de la anotación hecha en el Repertorio.
Título VII
DE LA FORMA Y SOLEMNIDAD DE LAS
INSCRIPCIONES
Art. 70. Admitidos los títulos, el
Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción.
Art. 71. Se hará una sola inscripción,
cualquiera que sea el número de los acreedores y deudores, si hay entre
aquéllos unidad de derechos, o si son éstos solidarios o indivisible la
obligación.
Art. 72. Pero si resultare de un título
que muchos deudores o fiadores hubiesen hipotecado los inmuebles que
singularmente les corresponden, se verificarán tantas inscripciones cuantos los
inmuebles sean.
Art. 73. Las partidas de inscripción, en
cada Registro parcial, se colocarán bajo el número que se les haya asignado en
el Repertorio.
Art. 74. Si anotado un título en el
Repertorio se desistiere de la inscripción el requirente o se suspendiere ésta
por cualquier otro motivo, pondrá el Conservador, bajo el número que al título
se haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado, firmado también
por la parte, haciendo constar el hecho
y el motivo de la no inscripción.
Art. 75. Las inscripciones se escribirán
entre dos márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede
más de un renglón en blanco.
Art. 76. Tendrá cada inscripción al
principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la
naturaleza del título y el número que le corresponda en el Repertorio.
Art. 77. Las sumas se escribirán en
guarismos y en letras, y no se usarán jamás de abreviaturas.
Art. 78. La inscripción de títulos de
propiedad y de derechos reales, contendrá:
1º. La fecha de la inscripción;
2º. La naturaleza, fecha del título y la
oficina en que se guarda el original;
3º. Los nombres, apellidos y domicilios de
las partes;
4º. El nombre y linderos del fundo;
5º. La firma del Conservador.
Si se pidiere la inscripción de un título
translaticio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales
mencionados en el artículo 52, número 1º; y en el título no apareciere
facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo el
registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la
anotación.
En las transferencias que procedan de
decretos judiciales no hay necesidad de que las partes firmen las anotaciones.
Art. 79. La inscripción de un testamento
comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del
testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que
solicitasen la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto
comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado respectivo, y una
copia literal de la parte dispositiva. Si ésta se refiere a la demanda o a otro
libelo, se insertará literalmente lo que en la demanda o libelo se haya pedido.
La inscripción de un acto legal de
partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez
partidor, y la designación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que
soliciten la inscripción.
Las inscripciones antedichas se
conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el artículo precedente.
Art. 80. Siempre que se transfiera un derecho
antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble,
la precedente inscripción, citándose el Registro, folio y número de ella.
Art. 81. La inscripción de la hipoteca
contendrá:
1º. El nombre, apellido y domicilio del
acreedor, y su profesión si tuviere alguna; y las mismas designaciones
relativamente al deudor, y a los que como apoderados o representantes legales
del uno o del otro, requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas
por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento; y se
extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes
legales en el inciso anterior;
2º. La fecha y naturaleza del contrato a
que accede la hipoteca y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto
separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que
existe;
3º. La situación de la finca hipotecada y
sus linderos.
Si
la finca hipotecada fuere rural, se expresará el departamento, subdelegación y
distrito a que pertenezca, y si perteneciere a varios, todos ellos.
Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea,
y la calle en que estuviere situada;
4º. La suma determinada a que se extienda
la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.
5º. La fecha de la inscripción y la firma
del Conservador.
La inscripción de otro cualquier gravamen,
contendrá en lo concerniente las mismas designaciones.
Art. 82. La falta absoluta en los títulos
de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de
escritura pública.
Pero la designación de los herederos y
legatarios a que se refiere el artículo 79, inciso primero, las designaciones
necesarias en el caso del inciso segundo, y las de los personeros y
representantes legales que exige el número 1º del artículo precedente, se
salvarán por medio de minutas subscritas por las partes.
Del mismo modo se enmendarán y suplirán
las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.
Art. 83. A continuación de la última
palabra del texto de la inscripción, seguirán las firmas de las partes, en los
casos que fueren necesarias, debiendo cerrar la inscripción la firma del
Conservador.
Art. 84. En orden al modo de salvar las
enmendaturas o entrelíneas, de identificar las personas, y demás concernientes
a la forma y solemnidades de las inscripciones, estarán los Conservadores
sujetos a las mismas reglas que los escribanos, respecto del otorgamiento de
instrumentos públicos.
Art. 85. Verificada la inscripción, el
Conservador devolverá su título al requirente; pero si la inscripción se
refiere a minutas o documentos que no se guardan en el Registro o protocolo de
una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del
Conservador bajo su custodia y responsabilidad, observando a este respecto lo
dispuesto en el artículo 39.
Art. 86. El título se devolverá con nota
de haberse inscrito, del Registro, número y fecha de la inscripción, la fecha
de la nota y la firma del Conservador.
Se hará además mención en la predicha
nota, del contenido de las minutas o documentos que, según el artículo
precedente, deben quedar en poder del Conservador.
Art. 87. El interesado, si quiere, podrá
ocurrir con la copia ante el escribano originario, quien será obligado a
trasladar la nota al margen de la escritura matriz.
Título VIII
DE LAS SUBINSCRIPCIONES Y CANCELACIONES
Art. 88. La rectificación de errores,
omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de
oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito,
será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha
de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada.
Art. 89. Pero si en la subinscripción se
requiere una variación, en virtud de un título nuevo, se hará una nueva
inscripción, en la cual se pondrá una nota de referencia a la que los
interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de referencia a aquélla.
Si el nuevo documento que se exhibe es una
sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera que sea la modificación que
prescriban, se hará al margen del Registro, como se ordena en el artículo
anterior.
Art. 90. Las disposiciones relativas a la
forma y solemnidad de las inscripciones, son, en lo conducente, aplicables a
las subsincripciones.
Art. 91. Son igualmente objeto de
subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o
decretadas por la justicia.
Art. 92. El Conservador no hará
cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no
canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las
posteriores que versen sobre el mismo inmueble.
Título IX
DE LOS DERECHOS DEL CONSERVADOR
Art. 93. Los derechos del Conservador
serán los siguientes:
Un peso cincuenta centavos por cada
inscripción, y su certificación en el título, si no exceden de dos fojas, y si
excedieren, quince centavos por cada una de las demás fojas;
Ochenta centavos por cada cancelación o
subinscripción ordenada por sentencia;
Ochenta centavos por cada certificación
que diere.
El papel sellado será, además, pagado por
los que soliciten la inscripción.
En cuanto a los derechos por las copias
que diere de las inscripciones, se arreglará el arancel general, en la parte
que trata de las copias que dan los escribanos, de instrumentos de sus
registros.
Art. 94. Todo derecho que cobre el
Conservador lo anotará bajo su firma en el título, certificación o copia que
entregare a la parte.
Art. 95. No puede el Conservador recibir
cosa alguna sobre sus derechos, a título de escritura, pronto despacho, ni bajo
cualquier otro título, pretexto o motivo.
Título X
DE LAS PENAS PECUNARIAS CORRECCIONALES QUE
PUEDEN
IMPONERSE AL
CONSERVADOR POR FALTAS U OMISIONES QUE LE
SEAN
IMPUTABLES
Art. 96. El Conservador,
independientemente de la responsabilidad a que es obligado por los daños y
perjuicios que ocasionare, podrá ser condenado a pagar una multa de dos a
veinte pesos, si no anota en el Repertorio los títulos en el acto de
recibirlos; si no lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28;
si no lleva los Registros en el orden que preceptúa este Reglamento; si hace,
niega o retarda indebidamente alguna inscripción; si no se conforma a la copia
auténtica para hacerla; si no son exactos sus certificados o copias; y en
general, si incurre en otra falta u omisión, contraviniendo las leyes y lo
dispuesto en este Reglamento.
Art. 97. La multa será impuesta sin ulterior
recurso por el juez de primera instancia del departamento, y sin necesidad de
más trámite que las diligencias necesarias para averiguar el hecho.
Art. 98. Lo dispuesto en los precedentes
artículos es sin perjuicio de que el Conservador subsane la falta u omisión, y
de lo que, para el caso de delito, ordenase el Código Penal.
Título XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 99. Los Registros actuales de
hipotecas, aun cuando en ellos se hayan registrado los gravámenes constituidos
sobre fundos situados en otro departamento, se entregarán en debida forma por
el escribano al Conservador del departamento en que existen, tan luego como se
haya establecido el Registro Conservatorio.
Art. 100. Las inscripciones referentes a
inmuebles situados en un departamento en que desde luego no pueda establecerse
el Registro Conservatorio, se harán en el departamento que designare el
Presidente de la República, debiendo el Conservador abrir libros separados para
las inscripciones del departamento agregado.
Art. 101. Los que pretendieren inscribir
títulos de fecha anterior a la época en que este Reglamento principie a regir,
lo podrán hacer con sólo la presentación del título, si lo hubiere.
Si les faltare título, la inscripción se
hará entonces después de haberse cumplido con las prescripciones contenidas en
el artículo 58 de este Reglamento.
Las firmas de las partes no son necesarias
en ninguno de los dos casos mencionados; y las designaciones omitidas en los
títulos con las diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere,
se suplirán por minutas firmadas por los interesados.
Art. 102. Luego que estén preparadas las
oficinas del Registro Conservatorio y hechos los respectivos nombramientos, se
determinará la época desde la cual deba regir el presente Reglamento; y desde
entonces, comenzará también a regir el artículo 696 del Código Civil.
Tómese razón y publíquese.- MONTT.- Waldo
Silva.